CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia
la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente Decreto, en un plazo que
no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas
continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo
73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio
que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la
legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas
deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.
Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Sen. Laura
Angélica Rojas Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
300 de 314
DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Sexto Transitorio del “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-ele
ctoral”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2018
Artículo Único.- Se reforma el actual segundo párrafo y se adiciona un segundo párrafo, pasando el
actual segundo a ser tercero, al artículo Décimo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia política-
electoral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014,
para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 15 de agosto de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. María
Gloria Hernández Madrid, Secretaria.- Rúbricas. "
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
301 de 314
DECRETO por el que se reforman el artículo 22 y la fracción XXX del artículo 73, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Extinción de
Dominio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2019
Artículo Único.- Se reforman los artículos 22, segundo párrafo y 73, fracción XXX, y se adicionan un
tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días posteriores al inicio de vigencia de este
Decreto expedirá la legislación nacional única en materia de extinción de dominio.
Tercero. La Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución
Política los Estados Unidos Mexicanos, así como la legislación respectiva del ámbito local, seguirán en
vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la legislación nacional única en materia de extinción
de dominio que ordena el presente Decreto.
Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la legislación
federal y local referida en el artículo transitorio anterior, así como las sentencias dictadas con base en las
mismas, no se verán afectados por la entrada en vigor del presente Decreto, y deberán concluirse y
ejecutarse conforme al orden constitucional y legal vigente al momento de su inicio.
Ciudad de México, a 7 de marzo de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Lizeth Sánchez García,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de marzo de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
302 de 314
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019
Artículo Único.- Se reforman los artículos 10; 16, párrafo quinto; 21, párrafos noveno, décimo y su
inciso b); 31, fracción III; 35, fracción IV; 36, fracción II; 73, fracción XXIII; 76, fracciones IV y XI, y 89,
fracción VII; se adicionan los párrafos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero al artículo 21; y
se derogan la fracción XV del artículo 73, y la fracción I del artículo 78 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
El Congreso de la Unión dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este
Decreto, expedirá la Ley de la Guardia Nacional y hará las adecuaciones legales conducentes.
Asimismo, expedirá las leyes nacionales que reglamenten el uso de la fuerza y del registro de
detenciones dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
Segundo. La Guardia Nacional se constituirá a la entrada en vigor del presente Decreto con los
elementos de la Policía Federal, la Policía Militar y la Policía Naval que determine en acuerdos de
carácter general el Presidente de la República. En tanto se expide la ley respectiva, la Guardia Nacional
asumirá los objetivos, atribuciones y obligaciones previstas en los artículos 2 y 8 de la Ley de la Policía
Federal, con la gradualidad que se requiera para asegurar la continuidad de operaciones y la
transferencia de recursos humanos, materiales y financieros que correspondan. De igual forma, el
Ejecutivo Federal dispondrá lo necesario para la incorporación de los elementos de las policías Militar y
Naval a la Guardia Nacional y designará al titular del órgano de mando superior y a los integrantes de la
instancia de coordinación operativa interinstitucional formada por representantes de las secretarías del
ramo de seguridad, de la Defensa Nacional y de Marina.
Tercero. Los elementos de las policías Militar y Naval, así como otros elementos de mando y servicios
de apoyo de la Fuerza Armada permanente, que sean asignados a la Guardia Nacional, conservarán su
rango y prestaciones; la ley garantizará que cuando un elemento sea reasignado a su cuerpo de origen,
ello se realice respetando los derechos con que contaba al momento de ser asignado a aquélla, así como
el reconocimiento del tiempo de servicio en la misma, para efectos de su antigüedad. Lo anterior será
aplicable, en lo conducente, a los elementos de la Policía Federal que sean adscritos a la Guardia
Nacional.
Cuarto. Al expedir las leyes a que se refiere la fracción XXIII del artículo 73 de esta Constitución, el
Congreso de la Unión estará a lo siguiente:
I. Las reformas a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberán contemplar, al
menos, los siguientes elementos:
1.
La normativa sobre la formación y actuación de las instituciones de policía encargadas de la
seguridad pública en términos de la doctrina policial civil establecida en el artículo 21 de esta
Constitución, y
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
303 de 314
2.
La regulación del sistema nacional de información en seguridad pública a que se refiere el
inciso b) del párrafo décimo del artículo 21 constitucional.
II. La Ley de la Guardia Nacional contendrá, al menos, los siguientes elementos:
1.
Los supuestos para la coordinación y colaboración de la Guardia Nacional con las instituciones
de seguridad pública de las entidades federativas y de los Municipios;
2.
Las reglas para determinar las aportaciones de las entidades federativas y Municipios cuando
soliciten la colaboración de la Guardia Nacional para la atención de tareas de seguridad pública
de competencia local;
3.
Lo relativo a la estructura jerárquica, regímenes de disciplina que incluya faltas, delitos y
sanciones a la disciplina policial, responsabilidades y servicios, ascensos, prestaciones,
ingreso, educación, capacitación, profesionalización y el cumplimiento de las responsabilidades
y tareas que puedan homologarse, en lo conducente a las disposiciones aplicables en el ámbito
de la Fuerza Armada permanente;
4.
Los criterios de evaluación del desempeño de sus integrantes;
5.
La regulación sobre la disposición, posesión, portación y uso de armas de fuego, atendiendo los
estándares y mejores prácticas internacionales;
6.
Las hipótesis para la delimitación de la actuación de sus integrantes;
7.
Los requisitos que deberán cumplir sus integrantes, conforme a las leyes aplicables, y
8.
Los componentes mínimos del informe anual a que se refiere la fracción IV del artículo 76 de
esta Constitución.
III. La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza establecerá, por lo menos, las siguientes previsiones:
1.
La finalidad, alcance y definición del uso de la fuerza pública;
2.
Los sujetos obligados al cumplimiento del ordenamiento y los derechos y obligaciones de los
integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública;
3.
La sujeción del uso de la fuerza a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad,
racionalidad y oportunidad;
4.
La previsión del adiestramiento en medios, métodos, técnicas y tácticas del uso de la fuerza
mediante el control físico, el empleo de armas incapacitantes, no letales y de armas letales;
5.
Los niveles para el uso de la fuerza pública por los servidores públicos en el ejercicio de sus
atribuciones para hacer cumplir la ley;
6.
La distinción y regulación de las armas e instrumentos incapacitantes, no letales y letales;
7.
Las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con
atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, así como sus responsabilidades
y sanciones;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
304 de 314
8.
Las previsiones de actuación de los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a
cabo el ejercicio de la fuerza pública, con relación a personas detenidas, bajo su custodia o en
manifestaciones públicas;
9.
Las normas para la presentación de informes de los servidores públicos que hagan uso de
armas de fuego en el desempeño de sus funciones, así como para su sistematización y archivo,
y
10. Las reglas básicas de adiestramiento y gestión profesional del uso de la fuerza pública.
IV. La Ley Nacional del Registro de Detenciones incorporará, al menos, las siguientes previsiones:
1.
Las características del Registro y los principios que rigen su conformación, uso y conservación;
2.
El momento de realizar el registro de la persona dentro del procedimiento de detención;
3.
El tratamiento de los datos personales de la persona detenida, en términos de las leyes en la
materia;
4.
Los criterios para clasificar la información como reservada o confidencial;
5.
Las personas autorizadas para acceder a la base de datos del Registro y los niveles de acceso;
6.
Las atribuciones de los servidores públicos que desempeñen funciones en el Registro y sus
responsabilidades en la recepción, administración y seguridad de la información, y
7.
La actuación que deberá desplegar el Registro y su personal en caso de ocurrir hechos que
pongan en riesgo o vulneren su base de datos.
Quinto. Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la
Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el Presidente de la
República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera
extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria.
El Ejecutivo Federal incluirá un apartado sobre el uso de la facultad anterior en la presentación del
informe a que se hace referencia en la fracción IV del artículo 76.
Sexto. Durante el periodo a que se refiere el artículo anterior, para la conformación y funcionamiento
de la Guardia Nacional, las secretarías de los ramos de Defensa Nacional y de Marina participarán,
conforme a la ley, con la del ramo de seguridad, para el establecimiento de su estructura jerárquica, sus
regímenes de disciplina, de cumplimiento de responsabilidades y tareas, y de servicios, así como para la
instrumentación de las normas de ingreso, educación, capacitación, profesionalización, ascensos y
prestaciones, que podrán estar homologados en lo conducente, a las disposiciones aplicables en el
ámbito de la Fuerza Armada permanente.
Séptimo. Los Ejecutivos de las entidades federativas presentarán ante el Consejo Nacional de
Seguridad Pública, en un plazo que no podrá exceder de 180 días a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el diagnóstico y el programa para el fortalecimiento del estado de fuerza y las
capacidades institucionales de sus respectivos cuerpos policiales estatales y municipales.
Para la ejecución del programa, se establecerán las previsiones necesarias en los presupuestos de
Egresos de la Federación y de las entidades federativas, sobre la base de la corresponsabilidad a partir
del ejercicio fiscal de 2020.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
305 de 314
Un año después de haberse emitido el programa referido, el Ejecutivo local enviará anualmente a la
Legislatura de la entidad federativa correspondiente y al Consejo Nacional de Seguridad Pública, la
evaluación integral del mismo con el informe sobre los avances en los objetivos señalados y su
cumplimiento en un horizonte de seis años. Los resultados de la evaluación serán considerados para el
ajuste del programa y su calendario de ejecución, por los órganos correspondientes.
Ciudad de México, a 14 de marzo de 2019.- Sen. Marti Batres Guadarrama, Presidente.- Dip.
Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vazquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Ma. Sara
Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de marzo de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
306 de 314
DECRETO por el que se declara reformado el Artículo 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019
Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este
Decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial
de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167
del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis
delictivas a que se refiere el artículo 19.
Tercero. Entrando en vigor el presente Decreto, los delitos en materia de corrupción tratándose de
aquellos correspondientes a enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, entrarán en vigor a
partir del nombramiento que realice el Titular de la Fiscalía General de la República respecto de la
Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción.
Cuarto. La prisión preventiva oficiosa, deberá evaluarse para determinar la continuidad de su
aplicación, a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del presente Decreto.
En el lapso señalado en el párrafo anterior, se deberá evaluar conforme a los criterios del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la eficacia de esta medida cautelar, y la eficiencia del sistema penal
acusatorio, mediante informes emitidos, por el gobierno federal y los gobiernos de las entidades
federativas, tomando en cuenta a los poderes judiciales respectivos, así como a las fiscalías o
procuradurías correspondientes, y organismos de protección de los derechos humanos, y que deberá
contener, al menos, los siguientes elementos:
1.
Desempeño eficaz de las Unidades Estatales de Supervisión a Medidas Cautelares y Suspensión
Condicional del Proceso;
2.
Eficacia de las medidas cautelares aplicadas;
3.
Creación y desempeño de instancias de atención integral de víctimas;
4.
Implementación de sistemas de información criminal y de judicialización;
5.
Resultado de la aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal, y
6.
Los avances de la implementación de elementos críticos como la capacitación de los operadores
de los poderes judiciales y del Ministerio Público, policía de investigación, policía preventiva,
peritos, entre otros.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
307 de 314
Los parámetros para la medición de la eficacia en la implementación de los elementos críticos serán
dispuestos por la ley correspondiente.
Quinto. La aplicación de las normas relativas al artículo 19 en los supuestos delictivos materia del
presente Decreto, se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución.
Ciudad de México, a 4 de abril de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán
Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 11 de abril de 2019.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
308 de 314
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los
artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia educativa.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019
Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y actual segundo, recorriéndose en su numeración
para ser el cuarto, las fracciones II, inciso c), V, VI, párrafo primero y su inciso a), y IX del artículo 3o., la
fracción I del artículo 31 y las fracciones XXV y XXIX-F del artículo 73; se adicionan los párrafos
segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, a la fracción
II los incisos e), f), g), h), e i) y la fracción X del artículo 3o.; y se derogan el párrafo tercero, el inciso d)
de la fracción II y la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley General del Servicio
Profesional Docente, se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan
sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.
Hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la ley en materia del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros, queda suspendida cualquier evaluación y permanecerán vigentes las
disposiciones que facultan a la actual Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente de la
Secretaría de Educación Pública, para proveer las medidas necesarias y dar cumplimiento a los procesos
derivados del Servicio Profesional Docente.
En la aplicación de este Decreto se respetarán los derechos adquiridos de las maestras y los
maestros, los cuales no podrán ser restringidos o afectados de manera retroactiva con las disposiciones
de nueva creación.
Tercero. Quedan sin efectos los actos referidos a la aplicación de la Ley General del Servicio
Profesional Docente que afectaron la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y
quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este
Decreto.
Quinto. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del organismo al que se refiere la fracción IX
del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema
para la Carrera de las Maestras y los Maestros, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la
publicación del presente Decreto.
Sexto. El Congreso de la Unión deberá expedir las Leyes Generales en materia de Educación
Superior y de Ciencia, Tecnología e Innovación a más tardar en el año 2020.
Séptimo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria
correspondiente, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación de este Decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
309 de 314
Octavo. Las legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo de un año
para armonizar el marco jurídico en la materia, conforme a este Decreto.
Noveno. Para la integración de la primera Junta Directiva del organismo al que se refiere la fracción
IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores
designará a sus cinco integrantes en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en
vigor de este Decreto, con una prórroga de hasta 15 días naturales.
Con el fin de asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán,
éstos se harán por los periodos siguientes:
1)
Dos nombramientos por un periodo de cinco años;
2)
Dos nombramientos por un periodo de seis años, y
3)
Un nombramiento por un periodo de siete años.
En la integración del Consejo Técnico de Educación, la Cámara de Senadores designará a sus siete
miembros en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este
Decreto. Cuatro de ellos deberán ser representantes de los diversos tipos y modalidades de la educación.
Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, éstos se
harán por los periodos siguientes:
1)
Tres nombramientos por un periodo de tres años;
2)
Tres nombramientos por un periodo de cuatro años, y
3)
Un nombramiento por un periodo de cinco años.
Para la designación de los integrantes de la Junta Directiva y del Consejo Técnico, el Senado de la
República emitirá convocatoria pública a fin de que las instituciones educativas, organismos de la
sociedad civil organizada y sociedad en general presenten propuestas. La Junta de Coordinación Política
acordará los procedimientos para su elección.
La Junta Directiva y el Consejo Técnico de Educación asumirán sus funciones para ejercer las
facultades que le otorga este Decreto, una vez que entre en vigor la legislación del organismo para la
mejora continua de la educación, que expida el Congreso de la Unión.
Décimo. Las asignaciones presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales
con que cuenta el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, formarán parte del organismo al
que se refiere el artículo 3o., fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez constituida la Junta Directiva, será la encargada de dar cumplimiento a esta disposición, con
independencia de las atribuciones que correspondan en este proceso a otras autoridades, además
realizará todas aquellas para el funcionamiento del organismo.
Hasta la designación de la Junta Directiva que realice la Cámara de Senadores en los términos del
Artículo Noveno Transitorio, se nombrará como Coordinador de Administración a quien fungía como
titular de la Unidad de Administración del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, quien
dispondrá las medidas administrativas y financieras para el funcionamiento del mismo, para lo cual tendrá
las siguientes atribuciones:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
310 de 314
I.
Administrar y controlar los recursos humanos, presupuesto, recursos financieros, bienes y
servicios, servicios tecnológicos, asuntos jurídicos y mejora de la gestión del organismo;
II.
Dar seguimiento a los procesos de planeación y programación, así como su implementación,
con la participación de las unidades administrativas;
III.
Dar continuidad a las disposiciones que rijan las relaciones laborales y llevar a cabo los
procesos de reclutamiento, selección, nómina y remuneraciones, servicios y capacitación al
personal;
IV.
Supervisar las acciones para el desarrollo y seguimiento de los procesos de adquisición,
almacenamiento, distribución, control y mantenimiento de los recursos materiales, así como de
los servicios generales del Instituto;
V.
Suscribir los instrumentos jurídicos en materia de administración del Instituto;
VI.
Dirigir las estrategias de tecnologías de la información del organismo y el desarrollo de
herramientas informáticas y sistemas de comunicación y tecnológicos, así como la prestación
de servicios informáticos y de soporte técnico, con la participación de las unidades
administrativas;
VII.
Establecer las estrategias para representar legalmente al organismo en toda clase de juicios,
procedimientos administrativos e investigaciones ante los tribunales y otras autoridades;
VIII. Coordinar la atención y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de
transparencia y acceso a la información pública, y
IX.
Determinar las acciones para atender las auditorías de las instancias fiscalizadoras, en
coordinación con las unidades administrativas.
En un plazo de 15 días a partir de la vigencia de este Decreto, el Coordinador de Administración
deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un informe acerca de la situación del Instituto que
incluya el balance financiero correspondiente.
Los derechos laborales de los servidores públicos del actual Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación se respetarán conforme a la ley.
El acervo de información estadística, indicadores, estudios, bases de datos, informes y cualquier otro
documento publicado o por publicar elaborado o en posesión del Instituto Nacional para la Evaluación de
la Educación es patrimonio público y deberá ser puesto a disposición de la ciudadanía en un portal
público, accesible, con la debida protección de datos personales y de fácil manejo en un plazo de 90 días
a partir de la publicación de este Decreto.
Décimo Primero. Para la integración de los planes y programas a los que se refiere el artículo 3o. en
su párrafo décimo primero, el Ejecutivo Federal considerará el carácter local, contextual y situacional del
proceso de enseñanza aprendizaje.
En el caso de las escuelas normales, la ley respectiva en materia de educación superior, establecerá
los criterios para su desarrollo institucional y regional, la actualización de sus planes y programas de
estudio para promover la superación académica y contribuir a la mejora de la educación, así como el
mejoramiento de su infraestructura y equipamiento.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
311 de 314
Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo noveno del artículo 3o., el Ejecutivo Federal, en
un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones,
definirá una Estrategia Nacional de Mejora de las Escuelas Normales, la cual establecerá acciones para
su fortalecimiento.
Décimo Segundo. Para atender la educación inicial referida en el artículo 3o., el Ejecutivo Federal, en
un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su entrada en vigor de estas disposiciones, definirá
una Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia, en la cual se determinará la gradualidad de su
impartición y financiamiento.
Décimo Tercero. La Autoridad Educativa Federal mantendrá sus facultades y atribuciones
correspondientes para la impartición de la educación inicial, básica, incluyendo la indígena, especial, así
como la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, en el ámbito de la Ciudad
de México, mientras se lleve a cabo la descentralización de los servicios educativos y la transferencia de
los recursos humanos, materiales y presupuestales, conforme al Acuerdo que celebre la Federación y el
Gobierno de la Ciudad de México.
Décimo Cuarto. La legislación secundaria, en los aspectos que así lo ameriten, determinará la
gradualidad para la implementación de lo contenido en este Decreto y, la Cámara de Diputados
anualmente, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobará las previsiones presupuestarias
necesarias para el cumplimento progresivo de las mismas.
La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda, aprobará
los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción V del artículo 3o.
Constitucional.
Décimo Quinto. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad de la educación superior, se
incluirán los recursos necesarios en los presupuestos federal, de las entidades federativas y de los
municipios, en términos de las fracciones VIII y X del artículo 3o. de esta Constitución; adicionalmente, se
establecerá un fondo federal especial que asegure a largo plazo los recursos económicos necesarios
para garantizar la obligatoriedad de los servicios a que se refiere este artículo, así como la plurianualidad
de la infraestructura.
Décimo Sexto. Con la entrada en vigor de las presentes disposiciones, los derechos laborales de los
trabajadores al servicio de la educación, se regirán por el artículo 123 Constitucional Apartado B. Con
fundamento en este Decreto, la admisión, promoción y reconocimiento se regirán por la Ley
Reglamentaria del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, prevaleciendo siempre la
rectoría del Estado.
Décimo Séptimo. La ley secundaria definirá que, dentro de los consejos técnicos escolares, se
integrará un Comité de Planeación y Evaluación para formular un programa de mejora continua que
contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas
educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el
aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos
socioculturales. Dichos programas tendrán un carácter multianual, definirán objetivos y metas, los cuales
serán evaluados por el referido Comité.
Décimo Octavo. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción II,
inciso f), el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de
las presentes disposiciones, definirá una Estrategia Nacional de Inclusión Educativa, la cual establecerá
acciones y etapas para su cumplimiento progresivo. La educación especial en sus diferentes modalidades
se impartirá en situaciones excepcionales.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
312 de 314
Ciudad de México, a 15 de mayo de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Sen.
Mónica Fernández Balboa, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de mayo de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
313 de 314
DECRETO por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre
Géneros.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman: la fracción VII del apartado A del artículo 2; el párrafo primero del
artículo 4; el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; los párrafos primero y segundo de la fracción I
del artículo 41; el artículo 52; los párrafos primero y segundo del artículo 53; los párrafos primero y
segundo del artículo 56; el tercer párrafo del artículo 94; el párrafo primero de la fracción I del artículo
115. Se adicionan: un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 41; un párrafo octavo,
recorriendo los subsecuentes, al artículo 94, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de
observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo
párrafo del artículo 41.
TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será
aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente
a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y
designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y
nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
CUARTO.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán
realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de
paridad de género en los términos del artículo 41.
Ciudad de México, a 05 de junio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Sen. Mónica
Fernández Balboa, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de junio de 2019.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H.
C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 09-08-2019
314 de 314
DECRETO por el que se adiciona un apartado C al artículo 2o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019
Artículo Único.- Se adiciona un apartado C al artículo 2° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 31 de julio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Sen. Mónica
Fernández Balboa, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de agosto de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
Document Outline - Artículo_1o
- Artículo_2o
- Artículo_3o
- Artículo_4o
- Artículo_5o
- Artículo_6o
- Artículo_7o
- Artículo_8o
- Artículo_9o
- Artículo_10
- Artículo_11
- Artículo_12
- Artículo_13
- Artículo_14
- Artículo_15
- Artículo_16
- Artículo_17
- Artículo_18
- Artículo_19
- Artículo_20
- Artículo_21
- Artículo_22
- Artículo_23
- Artículo_24
- Artículo_25
- Artículo_26
- Artículo_27
- Artículo_28
- Artículo_29
- Artículo_30
- Artículo_31
- Artículo_32
- Artículo_33
- Artículo_34
- Artículo_35
- Artículo_36
- Artículo_37
- Artículo_38
- Artículo_39
- Artículo_40
- Artículo_41
- Artículo_42
- Artículo_43
- Artículo_44
- Artículo_45
- Artículo_46
- Artículo_47
- Artículo_48
- Artículo_49
- Artículo_50
- Artículo_51
- Artículo_52
- Artículo_53
- Artículo_54
- Artículo_55
- Artículo_56
- Artículo_57
- Artículo_58
- Artículo_59
- Artículo_60
- Artículo_61
- Artículo_62
- Artículo_63
- Artículo_64
- Artículo_65
- Artículo_66
- Artículo_67
- Artículo_68
- Artículo_69
- Artículo_70
- Artículo_71
- Artículo_72
- Artículo_73
- Artículo_74
- Artículo_75
- Artículo_76
- Artículo_77
- Artículo_78
- Artículo_79
- Artículo_80
- Artículo_81
- Artículo_82
- Artículo_83
- Artículo_84
- Artículo_85
- Artículo_86
- Artículo_87
- Artículo_88
- Artículo_89
- Artículo_90
- Artículo_91
- Artículo_92
- Artículo_93
- Artículo_94
- Artículo_95
- Artículo_96
- Artículo_97
- Artículo_98
- Artículo_99
- Artículo_100
- Artículo_101
- Artículo_102
- Artículo_103
- Artículo_104
- Artículo_105
- Artículo_106
- Artículo_107
- Artículo_108
- Artículo_109
- Artículo_110
- Artículo_111
- Artículo_112
- Artículo_113
- Artículo_114
- Artículo_115
- Artículo_116
- Artículo_117
- Artículo_118
- Artículo_119
- Artículo_120
- Artículo_121
- Artículo_122
- Artículo_123
- Artículo_124
- Artículo_125
- Artículo_126
- Artículo_127
- Artículo_128
- Artículo_129
- Artículo_130
- Artículo_131
- Artículo_132
- Artículo_133
- Artículo_134
- Artículo_135
- Artículo_136
- TRANSITORIOS
- Artículo_Primero
- Artículo_Segundo
- Artículo_Tercero
- Artículo_Cuarto
- Artículo_Quinto
- Artículo_Sexto
- Artículo_Séptimo
- Artículo_Octavo
- Artículo_Noveno
- Artículo_Décimo
- Artículo_Decimoprimero
- Artículo_Decimosegundo
- Artículo_Decimotercero
- Artículo_Decimocuarto
- Artículo_Decimoquinto
- Artículo_Decimosexto
- Artículo_Decimoséptimo
- Artículo_Decimoctavo
- Artículo_Decimonoveno
- TRANSITORIOS_DE_DECRETOS_DE_REFORMA
Compartir con tus amigos: |