QUINTO.- El Instituto Nacional Electoral deberá integrarse dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto y comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de
que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior. En caso de que a la fecha de
integración del Instituto Nacional Electoral no hubieren entrado en vigor las normas previstas en el
Transitorio Segundo anterior, dicho Instituto ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al
Instituto Federal Electoral.
Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los integrantes del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, el comité de evaluación a que se refiere el inciso a) del párrafo quinto del
Apartado A de la Base V del artículo 41, que se reforma por virtud del presente Decreto, deberá remitir a
la Cámara de Diputados para su trámite en procesos separados, conforme a lo previsto en el referido
párrafo:
a) Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo
tres años;
b) Cuatro listas para cubrir la elección de cada uno de los cuatro consejeros que durarán en su
encargo seis años;
c) Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo
nueve años, y
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d) Una lista para cubrir la elección del Presidente que durará en su encargo nueve años.
Los consejeros del Instituto Federal Electoral que se encuentren en funciones al inicio del
procedimiento de selección para la integración del Instituto Nacional Electoral, podrán participar en dicho
proceso.
SEXTO.- Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio
Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la
incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales
en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su
integración total.
SÉPTIMO.- Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Instituto Federal
Electoral, pasarán a formar parte del Instituto Nacional Electoral una vez que quede integrado en
términos del Transitorio Quinto anterior; sin menoscabo de los derechos laborales.
OCTAVO.- Una vez integrado el Instituto Nacional Electoral y a partir de que entren en vigor las
normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, las funciones correspondientes a la capacitación
electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en
los procesos electorales locales, se entenderán delegadas a los organismos públicos locales.
En este caso, el Instituto Nacional Electoral podrá reasumir dichas funciones, por mayoría del Consejo
General.
La delegación y reasunción posteriores de estas atribuciones se someterá a lo dispuesto en la Base V,
Apartado C del artículo 41 de esta Constitución.
NOVENO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de
los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV
del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto
se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo
los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al
siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
DÉCIMO.- Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se
encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio Segundo,
continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos
previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República
llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique
con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este
Decreto.
Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento.
DÉCIMO PRIMERO.- La reforma al artículo 59 de esta Constitución será aplicable a los diputados y
senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 69,
párrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones II y XI; 89, fracción II, párrafos segundo y tercero, y
fracción XVII, entrarán en vigor el 1o. de diciembre de 2018.
DÉCIMO TERCERO.- La reforma al artículo 116 de esta Constitución en materia de reelección de
diputados locales, así como a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no será aplicable a
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los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la
entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO CUARTO.- La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de
presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el
cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO QUINTO.- Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV y 83 de esta Constitución entrarán
en vigor el 1o. de diciembre de 2018, por lo que el período presidencial comprendido entre los años 2018
y 2024 iniciará el 1o. de diciembre de 2018 y concluirá el 30 de septiembre de 2024.
DÉCIMO SEXTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29,
párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la
ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84;
89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107;
110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero
de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que
expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se
refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de
entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
Una vez realizada la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, la Cámara de Senadores iniciará
de forma inmediata el procedimiento previsto en el Apartado A del artículo 102 de esta Constitución para
la designación del Fiscal General de la República. Si la Cámara de Senadores no estuviere reunida, la
Comisión Permanente la convocará inmediatamente a sesión extraordinaria.
Párrafo adicionado DOF 27-08-2018
El Procurador General de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la
declaratoria a que se refiere el párrafo primero de este artículo, continuará en su encargo hasta en tanto
el Senado designe al Fiscal General de la República.
Párrafo reformado DOF 27-08-2018
DÉCIMO SÉPTIMO.- Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto referidas en el
Transitorio anterior, se procederá de la siguiente forma:
I.-
Los asuntos en los que la Procuraduría General de la República ejerza la representación de la
Federación, así como aquellos en que haya ejercitado acciones de inconstitucionalidad en
casos distintos a los previstos en el inciso i) de la fracción II, del artículo 105 de esta
Constitución que se adiciona por virtud de este Decreto, que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior, deberán remitirse
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la dependencia del Ejecutivo Federal que realiza la
función de Consejero Jurídico del Gobierno.
Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede se suspenderán por un plazo de
sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se
refiere el Transitorio anterior; en cada caso, la suspensión será decretada de oficio por los
órganos jurisdiccionales ante los cuales se desahoguen dichos procedimientos, y
II.-
Los recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General de la República
destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que se refiere la fracción anterior,
serán transferidos a la dependencia que realice las funciones de Consejero Jurídico del
Gobierno. Los titulares de ambos órganos realizarán las previsiones necesarias para que dichos
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recursos queden transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas
en el Transitorio anterior.
DÉCIMO OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Senado nombrará por dos
terceras partes de sus miembros presentes al titular de la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos
Electorales de la Procuraduría General de la República. El Ejecutivo Federal podrá objetar dicho
nombramiento, en cuyo caso se procederá a un nuevo nombramiento en los términos de este párrafo.
En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Procurador General de la
República expedirá el acuerdo de creación de la fiscalía especializada en materia de delitos relacionados
con hechos de corrupción, cuyo titular será nombrado por el Senado en los términos del párrafo anterior.
Los titulares de las fiscalías nombrados en términos del presente transitorio durarán en su encargo
hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, sin perjuicio de que puedan ser removidos libremente
por el Procurador General de la República o, en su caso, del Fiscal General de la República. La remoción
podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores
dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el titular de la fiscalía de que se trate, será
restituido en el ejercicio de sus funciones.
DÉCIMO NOVENO.- A partir de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el transitorio
Décimo Sexto anterior, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la
Procuraduría General de la República pasarán al órgano autónomo que el propio Decreto establece.
VIGÉSIMO.- La reforma al artículo 26 de esta Constitución entrará en vigor al día siguiente de la
publicación del presente Decreto.
El Consejo General del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá
integrarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Para dicho efecto, se deberán elegir dos consejeros por un periodo de dos años, dos por un periodo de
tres años, dos por un periodo de cuatro años y un consejero presidente por un periodo de cuatro años.
En caso de que en el plazo referido no quede integrado el órgano constitucional referido y hasta su
integración, continuará en sus funciones el organismo descentralizado denominado Consejo Nacional
para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Con excepción del Secretario de Desarrollo Social, los integrantes del Comité Directivo del organismo
descentralizado referido en el párrafo anterior, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del
presente Decreto, podrán ser considerados para integrar el nuevo órgano autónomo que se crea.
El Congreso de la Unión deberá expedir la ley que regirá al órgano autónomo denominado Consejo
Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo
Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social que se crea por virtud del presente
Decreto, una vez instalado, ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en el
mismo y en el Decreto por el que se regula el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2005.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Los Consejeros del Instituto Federal Electoral que a la entrada en vigor del
presente Decreto se encuentren en funciones, continuarán en su encargo hasta que se integre el Instituto
Nacional Electoral, en términos de lo previsto por el Quinto Transitorio del presente Decreto; por lo que
los actos jurídicos emitidos válidamente por el Instituto Federal Electoral en los términos de la legislación
vigente, surtirán todos sus efectos legales.
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SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
UNIÓN.- México, D.F., a 22 de enero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Dip. Mónica
García de la Fuente, Secretaria.- Rúbricas. "
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de enero
de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un octavo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al
artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o
códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la
primera copia certificada del acta de nacimiento.
TERCERO. El Congreso de la Unión en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, y previa opinión de las entidades federativas y la autoridad competente en
materia de registro nacional de población, deberá realizar las adecuaciones a la ley que determinen las
características, diseño y contenido del formato único en materia de registro de población, así como para
la expedición de toda acta del registro civil que deberá implementarse a través de mecanismos
electrónicos y adoptarse por las propias entidades federativas del país y por las representaciones de
México en el exterior.
CUARTO. La Secretaría de Gobernación a través del Registro Nacional de Población, remitirá al
Instituto Nacional Electoral la información recabada por las autoridades locales registrales relativas a los
certificados de defunción.
México, D.F., a 4 de junio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 108 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto.
México, D.F., a 4 de junio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción III del apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 4 de junio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Sen. María Elena
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