3.1.1.1. Reserva Legal.
El principio de reserva legal, está íntimamente ligado al principio de
legalidad, por la misma razón la ley, en ella y en virtud de ella se crean
cuerpos normativos que coadyuvan al Estado a mantener un control sobre su
población, en el caso del derecho administrativo también es la ley la que
otorga, restringe y elimina responsabilidades, por lo que una vez que se
ejecuta el principio de legalidad dentro de la administración podemos
observar que es una disposición constitucional la cual le otorga facultades,
para ejecutar sanciones y aplicar la Ley.
El CSSP a través del Art. 209 Cn. que genera su existencia, y la regulación
de una normativa especial, se crea por mandato constitucional, creándose
una ley especial que respalda la creación de este organismo, el que tiene por
objeto velar por la salud del pueblo, señalando su esencial composición y su
atribuciones, y es hasta 1988 que se crea CS, por mandato constitucional del
Arts. 65, 67, 68, de la Cn., en el primero de ellos establece que la salud de
los habitantes de la República, constituye un bien público y que el Estado y la
personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.
Que el Estado determinará la política nacional de salud, controlará y
supervisara su aplicación; en el Art. 67 establece quienes ejercerán los
servicios de salud y finalmente en el Art.68 establece como estará
conformado el CSSP, por todo lo anterior vemos que es a través de esta ley
que se regula las actuaciones administrativas desde su conformación.
La reserva legal es un respaldo a las actuaciones de la administración
pública. La SCA, ha emitido criterio sobre la reserva de ley asegurando que
“existen dos categorías de reserva de Ley Material y reserva de Ley Formal,
la primera se constituye sobre la base de una reserva constitucional, es decir
134
la Constitución estable determinados ámbitos que solo podrán ser regulados
por la Ley emanada de la A.L.
En ese sentido, esta Sala expreso que en el Art. 246 Cn. Inciso primero
“únicamente se podrán limitar derechos fundamentales establecer
impedimentos o restricciones para su ejercicio por la Ley en sentido formal,
pero que la regulación de derechos que comprende la titularidad, condiciones
de ejercicio, manifestaciones y alcances de derecho, así como garantías
pueden hacerse por cualquier norma de carácter general, impersonal y
abstracta”, “se justifica que las limitaciones o restricciones a los derechos es
decir, aquellos aspectos de la regulación normativa que implican
obstaculización
o
reducción
de
posibilidades
de
ejercicio,
sean
encomendadas al órgano legislativo, pues tal se encuentra regido por in
estatuto que comprende ciertos principios orientadores e informadores, tal es
el democrático, el pluralista, el de publicidad, el de contradicción, y libre
debate y la seguridad jurídica; principios que legitiman la creación normativa
por la A.L. y que a través del procedimiento l
egislativo se busca garantizar”
de ello podemos determinar que en consecuencia la sala establece que en el
DAS, es una materia en la que la reserva de ley es relativa, porque permite la
colaboración reglamentaria
149
, a efecto de complementar su forma de
ejercicio y su ámbito de aplicación de esta forma existe una ley habilitadora
para la ejecución de la facultad sancionadora de la Administración Pública
(CSSP).
3.1.1.2. Tipicidad.
La tipicidad es uno de los principios primordiales, para la imposición
de las sanciones, en la administración pública, este se ve reflejado en el
procedimiento administrativo sancionador, al referirnos a la tipicidad consiste
149
VAQUERANO GUITIERREZ, Nelson Armando, Compilador, Guía Jurisprudencial de
Derecho Administrativo Sancionador, (DAS), San Salvador, 2009. Págs. 9-11.
135
en adecuar el acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura
escrita por la ley, por lo tanto es la adecuación, el encaje, la subsunción del
acto humano voluntario a lo que la norma regula, es decir, que si la conducta
se adecua, es indicio de que se cometió una infracción a la ley, pero si la
adecuación no es completa no hay infracción, criterio que la SCA ha
determinado, asimismo, la tipicidad de la infracción al imponer la sanción, es
un requisito que responde a una exigencia de seguridad jurídica que tiene
como finalidad que los administrados sepan cuáles son los hechos
sancionables y cuáles son sus consecuencias a efecto de evitarlos.
150
Este principio esencialmente se refiere a la tipificación que se considera
como el tipo normativo de la infracción constituye la descripción literal que
hace el legislador de forma genérica, sobre la prohibición de determinadas
conductas y su posterior sanción como consecuencia, dicha descripción,
incorpora elementos específicos perfectamente constatables por el aplicador
de la ley, ya sea la conducta que lo genero una acción u omisión del sujeto
pasivo y activo de la infracción, así como el bien jurídico tutelado
151
“…De ahí
que para el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a la
Administración, es imprescindible que se configuren inexcusablemente todos
y cada uno de los elementos que conforman el supuesto de hecho descrito
por el legislador…”
152
por lo que en el Código de Salud, se detallan los tipos
de infracciones y una descripción técnica de los mismos, para facilitar su
adecuación de la conducta lesiva al momento de la aplicación de la ley,
establecida las infracciones referidas en el Art. 278 al Art. 288 del Código de
Salud.
150
Op.cit., Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la SCA 2009, Pág.444.
151
Op.cit, Comp. VAQUERANO GUTIERRES, Pág.12.
152
Op.cit. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la SCA 2009, Pág.444.
136
3.1.2. Principio de Inocencia.
El principio de inocencia, está relacionado al debido proceso y al de
tipicidad, por la razón que debe considerársele inocente al instruido hasta no
comprobar lo contrario en el CSSP, se garantiza a través de la aplicación del
PAS porque en este proceso se le concede al instruido formalmente por la
administración (administrado), audiencia, y la oportunidad de alegar o refutar
lo que se le acusa, como podemos apreciar este principio tiene su origen una
base penal, debido a que se ejercen sanciones, pero para aplicar las mismas
debe haberse comprobado inequívocamente la calidad de actor directo del
sujeto, en el hecho que se está sancionando y que la ley previamente a
establecido, por lo que la Sala manifiesta que la potestad penal de la
judicatura y sancionadora de la Administración, es la observancia de
principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si
bien dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica
de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y
aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al
ámbito
administrativo
a
fuerza
de
construcciones
doctrinarias
y
jurisprudenciales
153
.
Respecto a este principio la Sala ha dicho que es aplicable en su medida al
PAS, constituye un derecho del que son titulares los sujetos a quienes la
Administración impone la infracción, y además confiere a los administrados el
derecho de que se les considere inocentes mientras no quede demostrada
su culpabilidad, e impone a la Administración la carga de probar los hechos y
de sustentar la resolución emitida, para efectos de determinar la
responsabilidad del presunto infractor por medio de la realización de una
actividad probatoria de cargo. Lo anterior se resume en que no puede
imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no
153
Ibídem, Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la SCA 2009, Pág. 409.
137
existe una actividad probatoria de cargo que destruya la presunción de
inocencia. De ahí que se atenta contra este principio, cuando la
Administración fundamenta la resolución en la cual se impone una sanción
basada en una presunción de culpabilidad carente de elemento probatorio y
es que la culpabilidad del infractor, y con ello la posibilidad de desvirtuar su
presunción de inocencia, ha de establecerse con la prueba recabada en el
procedimiento sancionador, en el que deberá garantizarse al infractor el
derecho a defenderse de las imputaciones que se le atribuyen.
154
Según se ha visto, constituye una obligación impuesta por el principio de
presunción de inocencia el que todas las pruebas encaminadas a establecer
la culpabilidad del sujeto a quien se imputa una infracción se practiquen
cumpliendo con las reglas del principio de contradicción.
Es un principio de inocencia, porque es de carácter general su respeto y
aplicación, está sujeto a la culpabilidad o no del infractor, por el hecho que
deberá ser oído y vencido en juicio, el procedimiento administrativo
sancionador si bien es cierto su finalidad es aplicar sanciones ante las
infracciones, el CSSP, por ello no puede imponer sanciones a los
administrados de forma antojadiza deberá sujetarse a las leyes y a los
parámetro que determinaran si la conducta ha sido lesiva y si la misma la
cometido la persona que está siendo señala como principal infractor.
3.1.3. Principio de Culpabilidad.
Este principio se encuentra vinculado con el de tipicidad únicamente
podrá sancionarse a aquel que haya cometido una acción típica antijurídica y
culpable, dicha premisa refiere a que existen elementos necesarios para
154
Ibídem, Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la SCA 2009, Pág. 411.
138
considerar a una persona en autora de infracciones, la conducta como ya
lo hemos establecido deberá estar detallada en cuanto más minucioso se
pueda e la ley, para lograr determinar la culpabilidad o no de un sujeto
determinado.
Este es un principio que se amarra a la proporcionalidad de la pena, pues en
la culpabilidad de un sujeto se pretende establecer el grado de
responsabilidad, así como el grado de a participación sobre el hecho que se
está investigando, nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido
en tiempo, por lo que la culpabilidad como principió depende de las
investigaciones realizadas en que la culpabilidad puede volverse positiva y
negativa, ambas situaciones tienen consecuencia jurídica, previamente
dispuesta en la ley. Según criterio emitido por la SCA el Principio de
Culpabilidad se rige en el DAS
155
, alegando que toda conducta que pueda ser
reprochable deberá estar conectada con la tipicidad y la culpabilidad del
autor de la misma para poder justificar la imposición de una sanción de
índole económica
3.1.4. Principio del Debido Proceso.
El debido proceso constituye un principio que legitima y regula la
actuación de la administración pública, es importante aclarar que en
manifestaciones de la SCA, establece que nuestra normativa constitucional
recoge principios y limitaciones aplicables a la potestad sancionatoria,
destacándose entre otros el debido proceso.
Asimismo, la SCA, define como "debido proceso" una categoría genérica, en
la cual se identifica un proceso constitucionalmente configurado, la cual
155
Op.Cit. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la sala de lo Contencioso Administrativo
2009, Pág.14.
139
incluye una serie de derechos conectados entre sí -audiencia, defensa,
presunción de inocencia, juez natural, irretroactividad de las leyes, entre
otros- (Sentencia de Amparo Ref. 332-2006 del diecinueve de julio de dos mil
siete), es claro que el debido proceso sirve para el resguardo de las
garantías y derechos fundamentales, en el CSSP se ha establecido un
procedimiento sumario, en el cual se rige en su forma por las directrices del
derecho común, en el resguardan estos principios de audiencia y defensa
del instruido.
Su base constitucional se enmarca en el Art. 11, según el cual "Ninguna
persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad
y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y
vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces
por la misma causa", y en el Art. 12, conforme al cual "Toda persona a quien
se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren
todas las garantías necesarias para su defensa".
156
En relación al debido proceso la referida SC en la Sentencia de Amparo Ref.
708-99, dictada el veinte de Septiembre de dos mil uno, expresó: "Para
considerar que existe un debido proceso, es necesario que aquél sea
sustanciado conforme a la Constitución, y además, que se respete
íntegramente el derecho de audiencia, ya que dicho derecho es un elemento
esencial y configurativo para la protección de los derechos constitucionales
de los impetrantes". Por lo que manifiesta que el derecho de audiencia es en
su contenido " en el Art. 11 de la Constitución señala en esencia que la
privación de derechos -para ser válida normativamente- necesariamente
156
Op.cit. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la SCA 2009. Pág. 410
140
debe ser precedida de proceso o procedimiento seguido conforme a ley. por
lo que la exigencia la irrestricto respeto del derecho de audiencia está
conformado, de modo genérico y sin carácter taxativo, por los siguientes
aspectos esenciales: a) que la persona a quien se pretende privar de alguno
de sus derechos se le siga un proceso o procedimiento -que no
necesariamente es especial, sino aquel establecido para cada caso por las
disposiciones infra constitucionales respectivas-; b) que dicho proceso se
ventile ante autoridades previamente establecidas; c) que en el proceso se
observen las formalidades esenciales procesales o procedimentales y las
normas constitucionales procesales y procedimentales; y d) que la decisión
se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho que la
hubiere motivado, de conformidad a la Constitución". (Sentencia de Amparo
Ref. 167-97, dictada el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y
nueve). Sobre el debido proceso, esta SC ha expresado en diversas
ocasiones, que en sede administrativa éste se enfoca en el derecho a ser
oído en el procedimiento administrativo. La SCA ha expresado bastamente lo
que es el contenido del debido proceso, nuestra norma constitucional desde
un inicio prevé la regulación necesaria para ejercer los derechos frente a la
autoridad en este caso el CSSP.
157
157
Literalmente la SCA, explica que el debido proceso encuentra concreción cuando los
administrados plantean sus alegatos, y tienen una real oportunidad de probarlos, y
consecuentemente son tomados en cuenta por la Administración Pública al momento de
resolver. Ello se verifica cuando las pruebas son valoradas, aceptadas o rechazadas en
función de razones y argumentos que, convenzan o no, permiten conocer el sentido de la
voluntad administrativa y el juicio lógico que la fundamenta. En relación al principio garante
de la presunción de inocencia, se ha sostenido en jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional, que: "Toda persona sometida a un proceso o procedimiento es inocente y se
mantendrá como tal dentro de los mismos, mientras no se su culpabilidad por sentencia
definitiva condenatoria, y con el respeto a los principios constitucionales procesales, por lo
tanto no puede verse privada de algún derecho por aplicaciones automáticas y aisladas de
presunciones de culpabilidad, sean legales o judiciales, ya que las mismas son
inconstitucionales si no se acompañan de otros medios de prueba" (Sentencia de Amparo
ref. 332-2006 del diecinueve de julio de dos mil siete).
141
Todo informativo instruido en la Junta de Vigilancia cumple con el
procedimiento establecido en la LCSSP, y en las sanciones recaen sobre las
infracciones descritas en el CS.
3.1.5. Principio de Proporcionalidad.
Es aquí donde entra en juego otro de los principios del DAS, como es
el principio de proporcionalidad que alza para las
autoridades
correspondientes una frontera o límite a su actuación represiva, la cual
únicamente podrá ser llevada a la práctica cuando resulte estrictamente
necesaria, idónea y proporcionada para obtener los objetivos perseguidos
por la misma, de forma que cuando los fines buscados con su adopción
puedan ser conseguidos a través de medidas alternativas manifiestamente
menos gravosas, habrá de imponerse la utilización de estas últimas
.
158
El relacionado principio cuenta con presupuestos y requisitos en la
estricta esfera del Derecho Administrativo Sancionador, los cuales son:
a) Que cuenta con dos distintos presupuestos -la legalidad y su
justificación teleológica- y b) con diversos requisitos, extrínsecos los
unos -la competencia administrativa sancionadora y la motivación del
acto-, intrínsecos los restantes-la idoneidad, necesidad y proporcionalidad
en sentido estricto de la medida restrictiva de los derechos individuales-
; siendo imprescindible tomar en consideración que la naturaleza de la
represión de las infracciones administrativa adecuada a la naturaleza del
comportamiento ilícito, imponiendo el deber de concretar la entidad de la
158
Ibídem, Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la SCA 2009, Págs.32-33.
142
sanción a la gravedad del hecho. Los mencionados perfiles o circunstancias
son los llamados criterios de dosimetría punitiva, mediante cuyo
establecimiento en la norma sancionadora y mediante cuya aplicación
concreta por parte de la Administración se intenta adecuar la respuesta
punitiva del poder público en la entidad exacta del comportamiento infractor
cometido. La imposición de la multa no debe ser excesiva y esta imposición
deberá respetar los principios básicos del Derecho administrativo
Sancionador como son el de tipicidad o legalidad material y proporcionalidad,
y sin tomar en cuenta los parámetros de la dosimetría punitiva, esto quedara
constancia en un expediente administrativo, como el la JVPM se instruye un
informativo en contra del infractor, en el cual se realiza la investigación para
determinar la existencia de una infracción, para que consecuentemente se
sancione con la clase de multa que la misma ley establezca.
159
En los criterios jurisprudenciales de la SCA encontramos que hace referencia
que doctrinariamente el Principio de Proporcionalidad se ha entendido como
"un conjunto de criterios o herramientas que permiten medir y sopesar la
licitud de todo género de límites normativos de las libertades, así como la de
cualesquiera interpretaciones o aplicaciones de la legalidad que restrinjan su
ejercicio, desde un concreto perfil o punto de mira: el de la inutilidad,
innecesaridad y desequilibrio del sacrificio (...)".(JAVIER BARNES, "El
Principio de Proporcionalidad", Cuadernos de Derecho Público número 5,
Septiembre Diciembre, 1998, INAP).Se afirma también que es un principio de
carácter relativo, ya que compara dos magnitudes y se concentra en
confrontar los medios previstos por la norma jurídica y su correlación con los
utilizados por los poderes públicos. La Administración Pública se encuentra
indudablemente circunscripta al Principio de Proporcionalidad, en el sentido
159
Ibídem, Líneas y Criterios Jurisprudenciales 2009 Pág. 34.
143
su injerencia en la situación jurídica de los particulares está limitada
atendiendo a su competencia y además, al respeto a los derechos
concedidos a los mismos.
160
De las ideas expuestas se puede colegir que, la
proporcionalidad es un instrumento que el ordenamiento jurídico establece
para controlar que los límites y controles a la actividad estatal se ejerciten
adecuadamente. En virtud del Principio de Proporcionalidad, toda limitación a
derechos fundamentales debe respetar a su vez, la existencia de una
relación medio-fin en la que el primero, cumpla con las características de
idoneidad, es decir, que sea útil para el fin que pretende alcanzar, necesidad
que es que no existan otras alternativas más moderadas, susceptibles de
alcanzar dicho objetivo, y finalmente que no se cause más perjuicios que
beneficios en el conjunto de bienes jurídicos en juego
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