.
94
“What is the reason of the failure of both theories? In our opinion, a defective method of approach to
the problem. It seems to us that any one starting from the notion of right could not reach any result, since
it is impossible to point out one single definite right (or duty) that is to be found necessarily in all trusts.
(…) It is submitted that if one could take one by one all the rights and duties that the trustee and the cestui
have, one would realize that each of these rights and duties taken separately could be stricken out without
destroying the thing in its essence.”
95
“Hence trusts form a logical whole if one does not try to force them into frames that are not fitted for
them. It is submitted that if one ceases to explain trusts by using the difference between the jurisdiction of
common law and equity courts, legal title and equitable title, rights in rem and rights in personam, many
fallacious explanations may be avoided and the true nature of trusts may be better discovered.”
55
of that res to some aim”.
96
Es decir, que lo único necesario, era la existencia de: un bien y
una afectación predeterminada para ese bien.
Es así como nace su teoría del
Patrimoine indépendant: “
The trust is a legal institution that
consists of a patrimony independent of any legal person, whose unity is defined by an
appropiation, which is unconstrained except for the limits imposed by law and public policy”
(subrayado mío)
97
. Conforme a ella, sostenía que las partes constitutivas del trust (
settlor,
trustee y
beneficiary) no eran constantes ni necesarias; sino que lo sustancial era la
subsistencia de un patrimonio destinado a un fin determinado: “
if the need of a patrimony
and an affectation are essential conditions for the creation and the life of a trust, we cannot
escape the conclusions that the trust is an affected patrimony” (Subrayado mío).
98
De este
modo, bajo su noción, el fideicomiso debía ser considerado como un “patrimonio separado
afectado a una finalidad determinada” con existencia independiente de sujeto alguno, lo
cual en otros términos, aludía a que los activos no pertenecían a las partes.
99
Decía que si
bien en el
trust, el
trustee y el
beneficiary tenían un título sobre el
trust, ninguno de éstos
podía ser considerado como titular de un derecho real bajo el
Civil Law, en tanto no
contaban con las acciones y beneficios inherentes del derecho de propiedad.
Haciendo una
extrapolación, si bien era cierto que el
trustee tenía la posibilidad de actuar sobre el
trust y
que el
beneficiary tenía el derecho de recibir los beneficios derivados del mismo; también
era cierto que ninguno de ellos podía reivindicar para sí la propiedad del
trust, o que sus
acreedores tuvieran sobre ella garantía de deuda, o que en conjunto ambos pudieran vender
o destruir los
trust assets.
100
La propuesta de Lepaulle, conocida también como “Teoría del Patrimonio de Afectación”,
suponía que el
Civil Law adopte una versión particular del
trust, conforme a la cual éste
naciera por el acuerdo entre el fideicomitente y fiduciario, generando dos efectos legales.
El efecto real implicaba la constitución de un “patrimonio separado” (sin dueño). El efecto
personal implicaba la imposición de un deber de administración de los activos según las
instrucciones del fideicomitente. En cuanto al beneficiario, decía que éste debía tener un
derecho personal contra el patrimonio. Y que este patrimonio debía tener un domicilio y
una nacionalidad.
101
96
Ídem. P. 55.
97
LEPAULLE, Pierre.
Traité théorique et pratique des trusts en droit interne, en droit fiscal et en droit
international (Paris:
Rousseau, 1932), p. 31.
98
Ídem. P. 23-24.
99
“This theory held that trusts are a patrimony ‘without owner’ that should be used to carry out a certain
activity or to reach some particular end. The key element of the trust is the application of assets to a
particular purpose. Put differently, under this theory a trust is a ‘special-purpose patrimony’ (in Spanish,
patrimonio de afectación) that does not require someone to be its owner, but instead it is sufficient if the
desired aim is stated by an instrument.’’ MALUMIAN, Nicolás “Trusts in Latin America”,
Trusts & Trustees,
16.3 (2010), 143–54 (p. 146)
.
100
“Finally, we will see a little later that a trust can not be a partition of the element of individual ownership
because if one makes an addition of all the rights of the trustee and those of the cestui, the result gives
something very different from the notion of ownership.” Véase: LEPAULLE, Pierre. Supra nota 97. P. 54.
101
LEPAULLE, Pierre. Supra nota 97. pp. 41–51. Citado por: ESCOBAR, Freddy. Supra nota 65.
56
Sus estudios resultaron importantes en su país y en Latinoamérica. En 1932, México
introdujo modificaciones considerables en materia de Fideicomisos, lo cual supuso
abandonar la propuesta de Alfaro para adoptar la de Lepaulle.
102
Del mismo modo,
legislaciones de otros países que también habían sido seducidas por la propuesta de Alfaro,
resultaron atraídas por la del jurista francés, en vista de que la primera dejaba desprotegidos
a los beneficiarios en caso de insolvencia del fiduciario.
103
No obstante, la tesis de Lepaulle
fue abrazada con poca firmeza y de manera muy tímida, dadas las críticas surgidas al
respecto.
104
Entre ellas se acusaba a Lepaulle de “desdeñar la existencia de las partes” y
sobretodo de concebir “la existencia de un patrimonio sin titular”.
105
Para la doctrina de
aquel entonces, siguiendo el dogma tradicional según el cual el patrimonio era una
“extensión de la capacidad legal de la persona”, resultaba totalmente inconcebible la idea
de un patrimonio sin dueño.
106
Lo cual generó que cada país adoptara su propia versión del
Fideicomiso, abrazando bien los preceptos de Alfaro o los de Lepaulle (aunque sutilmente).
Pero aunque incomprendido en la época, el gran aporte de Lepaulle en Latinoamérica,
consistente en visualizar a los bienes fideicometidos como una unidad patrimonial separada
de los bienes de las partes, fue más tarde sustraída para la composición de un nuevo
modelo.
107
5.3. El misceláneo Fideicomiso actual
Más que una propuesta, este tercer “modelo” es producto de una mezcolanza de varias
teorías y que lamentablemente en la actualidad ha influido considerablemente en muchas
de las legislaciones latinoamericanas, incluyendo la nuestra. Aunque no parece estar claro
cómo así es que se llegó a componer, Freddy Escobar señala que fue en virtud de la
102
El jurista mexicano Pablo Macedo, en su artículo “La naturaleza del Trust”, menciona que fue el único
autor de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932, en la cual acogió las ideas del profesor Pierre
Lepaulle. En virtud de las modificaciones legislativas, en dicha Ley y en la Ley de Instituciones de Crédito,
se eliminó toda referencia al “contrato de agencia” y se sustituyó el término “transferencia de activos”
por el término “afectación de activos” (para evitar toda alusión a la propiedad del patrimonio). Sin
embargo este último término “afectación”, nunca estuvo claro para las Cortes de Justicia.
103
ESCOBAR, Freddy. Supra nota 65. P. 112
104
Las principales críticas de la teoría de Lepaulle, comparándola con el Trust, se resumen en: (i) el trust
no es un patrimonio independiente porque es propiedad del trustee; (ii) el concepto de “patrimonio”
como el “conjunto de derechos y obligaciones” proviene del Civil Law; (iii) el trust solo es conformado por
assets, no por liabilities.
105
Se critica a Lepaulle, diciendo que estaba equivocado al creer que los activos no pertenecían a ningún
sujeto, pues constrariamente a ello, los trust assets pertenecían al trustee, en tanto era éste quien tenía
la propiedad legal sobre éstos. En: SMITH, Lionel. Ob. Cit. P. 9.
106
Este dogma es atribuido a Charles Aubry y Charles-Fréderic Rau, conocidos por su Tratado de Derecho
Civil, titulado Cours de droit civil français d’après la méthode de Zachariae (Curso de Derecho Civil Francés:
de acuerdo con el método de Zachariae). Su obra publicada en 1837, fue no obstante una adaptación –
por no decir traducción al francés– del Tratado Alemán Handbuch des Französischen Civilrechts por Karl
Salomo Zachariä. Bajo su teoría, el patrimonio era una consecuencia de la personalidad, presentando
así tres rasgos esenciales: (i) el patrimonio es una universalidad jurídica; (ii) esta universalidad está ligada
a la persona; (iii) el patrimonio no contiene más que derechos pecuniarios.
107
Pierre Lepaulle demostró con su teoría que bajo el Civil Law: ni el trustee ni el beneficiario ejercían un
derecho de propiedad sobre el trust; y que mediante la constitución de un patrimonio independiente se
podía garantizar la separación entre el trust fund y el non trust fund del fiduciario, sin la necesidad de
otorgarle al fiduciario un derecho real sobre el primero.
57
legislación argentina de 1995 que esta nueva fórmula se incorporó en la región.
108
En efecto,
él distingue dos momentos en la historia del trust latinoamericano. El primero dado por la
adopción de las primeras leyes latinoamericanas sobre el Fideicomiso,
a principios del siglo
XX, bajo las tesis de Alfaro y Lepaulle.
109
La segunda dada por la apertura de políticas de
mercado durante el último decenio del siglo pasado, a partir de la incorporación de esta
nueva tesis en la normativa argentina. Lo curioso de este segundo momento, es que el
“modelo argentino” surgió en 1995 con la regulación por primera vez del fideicomiso en
dicho país bajo la Ley No. 24.441 “Ley de Financiamiento de Vivienda y Construcción”. Lo
cual, como veremos, evidenciaría nada menos que la omisión argentina de todo aquel
faustuoso debate jurídico llevado por más de 50 años en el continente.
En palabras de Escobar, a pesar de que el legislador argentino tuvo acceso a toda la historia
rica de debates entre el modelo de Alfaro y el de Lepaulle –y por lo tanto de sus rasgos
irreconciliables–, éste decidió simplemente ignorarlos. A cambio, decidió combinar dos
ideas: (i) conceder al fiduciario la propiedad sobre los activos transferidos, y (ii) crear un
patrimonio autónomo. Esta fórmula legislativa suponía lo siguiente: que el fideicomiso podía
originarse por contrato o testamento; que el fideicomitente “transfería en dominio
fiduciario“; que el fiduciario debía actuar en beneficio del fideicomisario; que el fiduciario
podía transferir o gravar los activos siempre que así se requiriera; que el fiduciario estaba
autorizado para ejercer acciones legales para defender el fideicomiso; que los activos bajo
“propiedad fiduciaria” constituían un patrimonio separado del de las partes y que el
fiduciario debía transferir la “propiedad fiduciaria” al fideicomitente o fideicomisario una
vez transcurrido cierto plazo o cumplida la finalidad del acto constitutivo. Como se aprecia,
en virtud de este modelo el fideicomitente transfería la propiedad de los activos y por lo
tanto el fiduciario adquiría un derecho real sobre los mismos. Sin embargo, lo
conceptualmente irreconciliable, tal y como lo advierte Freddy Escobar, consiste en idear
cómo una persona (fiduciario) puede ser propietaria de activos que no le pertenecen –dada
la existencia de un patrimonio autónomo–, y cómo siendo titular de un derecho real ésta
está obligada a ejercerlo en beneficio de otra.
110
En mi opinión, este modelo que agrupó las tesis de Alfaro y Lepaulle, se originó recogiendo
los diversos postulados engendrados durante el siglo pasado. Lejos de mantener presente
que el
trust era una institución del
Common Law excepcional y por lo tanto sin precedentes,
el “fideicomiso latinoamericano” recientemente gestado en el continente, suscitó diversas
teorías que erráticamente lo encasillaron dentro de concepciones civilistas. Como era
previsible, no faltaron quienes olvidándose del
trust anglosajón, emprendieron la tarea de
catalogar la naturaleza del nuevo “fideicomiso latinoamericano” dentro de categorías
jurídicas ya conocidas como las obligaciones, los contratos, el negocio jurídico, etc. Es así
como desde inicios del siglo XX, México agrupó la mayor cantidad de estudiosos sobre el
tema, como Rodolfo Batiza, Pablo Macedo, José Manuel Villagordoa, Toribio Esquivel, Juan
108
ESCOBAR, Freddy. Supra nota 65. p. 114.
109
En países: Panamá (1925), México (1926 y 1932), Colombia (1941), Honduras (1950), Venezuela (1956),
Costa Rica (1961), Bolivia (1977), Guatemala (1970), El Salvador (1970), Perú (1993).
110
ESCOBAR, Freddy. Loc. Cit.
58
Landerreche, entre otros; quienes a mi juicio, fueron los que con sus trabajos finalmente
influyeron en la legislación de Argentina.
Al respecto, Pablo Macedo, fue un jurista mexicano que no solo era partidario de la teoría
de Lepaulle, sino que además en base a ello contribuyó en 1932 con la redacción del cambio
legislativo en su país.
111
Si bien al principio había acogido la tesis del mandato irrevocable
de Alfaro, rápidamente se apartó de ella. Inclusive, en 1975 tradujo el famoso Tratado de
Lepaulle, publicando en el prefacio del mismo, su conocido escrito “El Fideicomiso
mexicano”, en el cuál decía que rechazaba la tesis de Alfaro en tanto creía necesario
establecer que el fiduciario era legalmente un propietario (título), pero que ésta no era una
propiedad absoluta pues estaba limitada a los fines del fideicomiso.
112
Así, Macedo asumía
la idea de “la propiedad con un propósito determinado” (un patrimonio de afectación y una
propiedad limitada por la finalidad del fideicomiso). No obstante se le criticó severamente
porque había privado a la tesis de Lepaulle de un elemento fundamental: la transmisión de
bienes del fideicomitente al fiduciario.
113
Respecto de la cual, precisamente Alfaro había
dicho que sin ella el encargo conferido al fiduciario no podía ser ejecutado. Así, hablando de
la “transmisión” de bienes, Alfaro expresaba: “si éstos no pasan de una persona a otra y
permanecen en poder de su dueño, no hay acto de confianza del fideicomitente para con el
fiduciario, ni puede cumplirse el propósito del fideicomiso”.
114
De todos modos, aunque
algunos consideran que fue Macedo quien introdujo primigeniamente el concepto de
“propiedad fiduciaria” (a pesar de no haber usado expresamente el término), hay otros
quienes se lo atribuyen a Batiza.
Rodolfo Batiza, fue otro jurista mexicano destacado por sus estudios sobre el fideicomiso,
principalmente en sus obras:
Fideicomiso: teoría y práctica (1958) y
Principios básicos del
fideicomiso (1977).
A diferencia de Macedo, éste no fue partidario de la tesis de Lepaulle, a
quien criticó diciendo que su teoría era insuficiente para determinar la naturaleza del
fideicomiso
115
, además de “su excesivo simplismo y artificialidad” por pretender quitar
importancia a las partes integrantes de la relación jurídica
116
. Batiza más bien consideraba
que en tanto el fideicomiso generaba obligaciones, éste pertenecía al ámbito contractual.
117
111
Ver: Supra nota 92.
112
MALUMIAN, Nicolás ‘Conceptualization of the Latin American Fideicomiso: Is It Actually a Trust?’,
Trusts & Trustees, 19.7 (2013), 720–729 (pp. 724–725)
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