ENDOSO TARDIO O POSTERIOR
AL VENCIMIENTO EN LETRA DE CAMBIO.-
Lic. Jaime Barrantes Gamboa
INTRODUCCION.-
Existe una correlación recíproca entre las condiciones con base en las cuales pueden ejercerse el derecho documental y las condiciones que sirven de fundamento para el traspaso de la posesión calificada del título. Son estas últimas, las que el derecho cartular denomina "leyes de circulación de títulos valores".
Así cada título valor, partiendo de la tripartita clasificación que contiene el Código de Comercio patrio, (nominativos, a la orden y al portador) se determinará la ley de circulación que corresponde a cada título, y en la especie, la letra de cambio como título cambiario presume la cláusula a la orden (párrafo final art. 693 Código de Comercio), será transmisible por endoso traslativo de dominio, (párrafo primero art. 738 del Código de Comercio) con todos sus efectos jurídicos, pero ese endoso debe efectuarse antes del vencimiento o bien antes del protesto por falta de pago, y de endosarse el título fuera de estos dos últimos casos, ocurrirá la especie del endoso tardío. (artículo 745 Código de Comercio)
Interesa la problemática de la circulación impropia y sus efectos en letra de cambio en cuanto al endoso tardío.
1. La Circulación de los títulos valores
Los artículos 667, 668, 669, y 669 bis, todos del Código de Comercio, contienen las normas que regulan la especial ley de circulación de los títulos valores, que es la clave del tema y que antes se había construido sobre los famosos principios de legitimación, autonomía y la incorporación. 1
Ferri, indica que los títulos de crédito son el instrumento más eficaz y perfecto de la movilización de la riqueza y circulación de los créditos.2 La circulación responde al presupuesto de que el título de crédito es bien mueble3, por ello, en virtud de la incorporación, dice Cappella, la relación fundamental se simplifica al grado máximo, se traslada al documento, que por efecto de tal principio, se equipara a los bienes muebles en lo que hace a su transmisión.4 La legitimación activa por su parte, se enfoca desde el derecho que tiene el poseedor legitimado del título a exigir la prestación, aún no siendo el titular del derecho mencionado en el propio título.5
Por su parte, el principio de literalidad, -cuyo fin es proteger la circulación del título- alcanza en la letra de cambio su máxima expresión, por motivo del alto grado de abstracción de la obligación cambiaria -pues impide toda remisión o referencia a otros documentos extraños a la letra- significando lo anterior, que para que una cláusula pueda considerarse parte del contenido de la declaración cartular, es necesario que la cláusula resulte del contexto de tal declaración (literalidad directa) siendo esta el endoso.6
2. Naturaleza, forma y garantía del endoso en la letra de cambio.
Dada la incorporación del derecho al título, será necesaria para la legitimación cambiaria la transferencia de la posesión material del título, mediante el endoso. 7 Esta transmisión es operativa en la letra de cambio, por endoso traslativo de dominio 8 (sea pleno 9 o en blanco10, total 11 y no parcial 12) mediante la certificación documental 13 incorporada al documento o en hoja adherida 14 que consignará aquel legitimado, y de conformidad con el numeral 742 del Código de Comercio, salvo cláusula en contrario, el endosante garantiza 15 la aceptación y el pago, representando esto una obligación indirecta en vía de regreso. 16
3. EFECTOS JURIDICOS DEL ENDOSO.-
3.1 Transferencia de la legitimación cartular.
Se afirma que el efecto más importante consiste en la transmisión de la legitimación activa, siempre que tal declaración esté acompañada de la entrega del título al endosatario, según la regla general que exige, para el ejercicio del derecho cartular, la presentación del documento al deudor. En efecto, Pavone La Rosa expresa que la legitimación cartular para el ejercicio del crédito cambiario nace, entonces, del concurso de dos elementos, la posesión del documento y el resultado documental de la transferencia del crédito -endoso pleno- 17.
En cuanto a la legitimación activa, existe diferencia entre el endoso nominativo y endoso en blanco, que se da con relación a la carga de la prueba en lo tocante a la identificación del poseedor del título. En tratándose de título endosado nominativamente, el deudor puede exigir a quien presente el documento para el cobro, la prueba de su identificación, facultad que no le asiste en tratándose de un título endosado en blanco, donde bastará la exhibición del documento y la demostración de la cadena no interrumpida de endosos, para que el deudor tenga que pagar.(art. 667 Código de Comercio)
El crédito cartular puede de conformidad con los principios generales de derecho, estar acompañado de garantía real (prenda o hipoteca, cédula hipotecaria) o personal (aval y fianza), por lo que, en caso de traspaso del título valor también el derecho de garantía pasa al adquirente. La circulación de las garantías está contemplado en la norma general 673 y en la específica 741, ambas del Código de Comercio.
Al disponer la norma que el traspaso del título implica también el traspaso del eventual derecho de garantía y por tratarse de una garantía que se estipula en protección del crédito cartular y no del crédito causal suyacente, se debe concluir que se trata siempre de un derecho extracartular, que se transfiere a título derivativo, con la posibilidad de oponerle todas las excepciones inherentes a la validez y eficacia del negocio constitutivo de ella.
3.2 Adquisición de modo "autónomo" de los derechos incorporados.
La celeridad y seguridad en el tráfico mercantil, hacen que el endoso haga independiente la relación cambiaria de la relación subyacente. Significa la autonomía que al endosatario no se le pueden oponer las excepciones personales que se le pudieron haber opuesto al anterior poseedor de ese título 18 y solo se podrán oponer aquellas personales que tengan los obligados con el endosatario. Eso quiere decir, que el tercero adquirente, adquiere un derecho autónomo, sin importar las deficiencias y nulidades del negocio 19 que ese título pudiera tener en poder de quien lo transmitió. Entonces, será autónomo20 el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y los derechos en el incorporados. Debe quedar bien claro, que las excepciones reales u objetivas son aquellas (contenidas taxativamente en el artículo 669 del Código de Comercio) que el obligado puede esgrimir contra cualquier tenedor del título con independencia de la negociación cambiaria, son oponibles erga omnes y como bien lo ha citado Cappella 21, aún contra el tercero adquirente de buena fe.
El artículo 668 del Código de Comercio patrio 22, establece que "El deudor podrá oponer al poseedor del título solamente las excepciones personales que tenga directamente contra él". 23 ( El fondo de la inoponibilidad de excepciones es la circulación del título, si no hay circulación se admiten todas aquellas defensas que puedan operar entre tenedor y deudor, opera en consecuencia, el principio de limitación de excepciones). No serán oponibles entonces excepciones personales que se deriven de relaciones del deudor cambiario con anteriores tenedores del título, que resultan entonces irrelevantes para el último poseedor, con la salvedad del párrafo final del numeral 668 del Código de Comercio, sin embargo, como se dirá, el endoso tardío, por su especial naturaleza, si permite analizar la relación subyacente o causa del negocio en proceso ejecutivo simple, tal y como se dirá.
4. Circulación voluntaria, involuntaria e impropia
4.1 Circulación voluntaria o regular.
Mediante la circulación regular o voluntaria es posible transmitir no solo la legitimación (función típica del documento) sino también la titularidad, adquirida esta por la propia ley de la circulación y por la buena fe del adquirente, Esto representa el efecto fundamental de la circulación voluntaria.
4.2 Circulación involuntaria o irregular. Adquisición a non domino.
La circulación irregular o involuntaria nace cuando el título es puesto en circulación sin o contra la voluntad de quien figure como emitente o por invalidez del negocio de emisión o transmisión, o bien por efecto de sustracción o pérdida, o de falsificación de la documentación de traspaso, de manera que quien entra en posesión del título, no adquiere la propiedad, y por ende, tampoco la titularidad del derecho cartáceo, pero adquiere, sin embargo, la posibilidad de hecho (legitimación) sea de ejercer el derecho, sea de poner el título ulteriormente en circulación, haciéndolo llegar a un tercer adquirente de buena fe. Por ejemplo, véase la especie del párrafo segundo del artículo 669 bis.
En la circulación irregular, entonces, se da una separación de poseedor calificado con la de titular del derecho, en el sentido de que el portador del título adquiere la legitimación cartular, más no la propiedad del documento y además, tampoco la titularidad del derecho. En el caso de robo, extravío o pérdida, no puede el título ser reivindicado por aquel que lo adquirió de buena fe. Arts. 708 y siguiente, Código de Comercio.
Adquisición a non domino.-
Quien adquiere de buena fe, adquiere a non domino por ignorar el defecto en el título del enajenante. Así pues, la buena fe hace referencia al estado de conciencia del adquirente en el acto de adquisición. Elementos sobre los cuales gira la adquisición a non domino: el título, la buena fe y la tradición.
Ese tipo de adquisición, tanto del derecho real sobre el documento, como del derecho a el incorporado, es una consecuencia del principio de autonomía que acompaña a todos los títulos y el tercero de buena fe adquiere la propiedad del título aún cuando su transmitente no sea propietario. Se requiere entonces buena fe, de lo contrario el deudor podrá oponer al tenedor toda clase de excepciones personales (art. 668 par 2).-
Existen las nociones de mala fe y culpa grave, las cuales, acreditadas como en Derecho corresponde aseguran el éxito de una reivindicación del documento y la oposición de excepciones por parte del deudor.
-Mala fe: Gómez Leo afirma que "hay mala fe en el adquirente de un título de crédito cuando al recibirlo sabe de la desposesión involuntaria sufrida por el verdadero propietario del documento. Para su configuración, se requiere de un elemento subjetivo y otro temporal, de modo que quien se halle en condiciones de acreditarlos podrá intentar con éxito la reivindicación del título de crédito" 24.
El elemento subjetivo imprime mala fe en el sujeto que recibió el título y ello hará surgir defectos en la posesión calificada -como elemento objetivo- del portador del documento.
El elemento temporal lógicamente corresponde al momento de posesión del título, y ello hará conjuntamente la existencia de esa mala fe. El deudor, si tuviere conocimiento de la conjunción de ambos elementos, al efectuar el pago no obtendrá efectos liberatorios (art. 667 Código de Comercio).
Es requisito para el deudor a fin de obtener la liberalidad de la obligación al momento de efectuar el pago, el desconocimiento que el tenedor es de mala fe.(art. 667 Código de Comercio)
La adquisición a non domino tiene su fundamento en el Código Civil nuestro, (481 Código Civil de Costa Rica), al variar el calificativo de adquisición (de difícil comprobación) por el de posesión de la cosa, la posesión vale por título. Así las cosas, la solución creada por el legislador en materia cartular es totalmente diferente, pues mediante el título valor se adquiere a non domino no solo el documento, sino también y principalmente, el derecho cartáceo que forma el contenido del título, protegiéndose así la certeza y seguridad del crédito en la transmisión del mismo.
La adquisición a non domino es un efecto de la incorporación y por tanto, no se puede adquirir el derecho cartular sin adquirir el derecho que lo contiene. -culpa grave: Según Gómez Leo, "hay culpa grave cuando el sujeto que recibe el título de crédito, al no cumplir con la carga de atención requerida por el sistema cambiario y los caracteres esenciales del título, no ha controlado suficientemente los requisitos formales que legitimarían la adquisición de la propiedad del documento." 25
Opera además de la buena fe, la no existencia de la culpa grave, como elemento constitutivo de la adquisición ad non domino, pero si el adquirente del título conoce la ilegitimidad de la posesión del transmitente, entonces es de mala fe y si ignora la ilegitimidad de la posesión y tal ignorancia deriva de haber omitido las diligencias más elementales para cerciorarse del origen ilegítimo de la posesión, entonces incurre en falta grave, que tambiÉn excluye la legitimidad de su adquisición.
4.3 Circulación impropia.
Es una forma de circulación, que se rige por los solos principios del derecho común26. La contraposición existente entre circulación del derecho cartular y cesión común del crédito, no excluye que las partes contratantes puedan valerse de este último instrumento general para transferir el derecho documental. Su aplicación se da en los títulos a la orden. 27
En la circulación impropia la obligación de entregar el título es un simple accesorio, ya que el título valor cumple en este caso una simple función probatoria del derecho cartular.
La circulación impropia puede verificarse por varios motivos:
a- por voluntad de partes, facultad esta de los contratantes expresamente establecida en el artículo 703 C. de Com., a través del instituto de la cesión.
El artículo 703 del Código de Comercio, contempla la posibilidad de que los títulos a la orden se pueden adquirir por cualquier título traslativo, tales como compra venta, herencia, donación, permuta, etc., y la tutela de esta forma de adquisición es bastante amplia. Puede hablarse tambiÉn de circulación impropia aquella que se verifica cuando un título valor, previéndolo la ley, circula conforme a una ley de circulación que no es la suya.
b- puede darse este tipo de circulación cuando la idoneidad del título para la circulación ha caducado. (art. 704 y 745, ambos Código de Comercio.)
Este tipo de circulación se denomina impropia, precisamente por ser la propia en los títulos a la orden aquella que opera mediante el endoso, tal y como se relacionó supra y se diferencia de la segunda en que mientras el derecho adquirido por el endosatario es un derecho autónomo, por cuanto no puede ser afectado por ninguna excepción que tal vez pudo oponer el endosante, el derecho del cesionario no goza de tal autonomía, ya que se le transmite tal como se hallaba en cabeza del cedente y expuesto, por lo mismo, a ser impugnado mediante las propias excepciones oponibles a Éste, siendo esta la diferencia entre endoso y cesión. 28
La Sala Primera Civil mediante el fallo que se dirá, determinó la circulación impropia y sus efectos, así el considerando II de la casación # 273 de las 9:45 horas del 14 de setiembre de 1990, en lo conducente establece:
" II ...la transmisión por cesión ordinaria (circulación impropia). Esta última forma de transmisión autorizada por la ley, se rige en todo por los principios y normas del Derecho Civil común y no por las propias de los títulos valores. Aunque la naturaleza del título se mantiene incólume, los efectos del traspaso sí difieren, pues serán los propios de una cesión civil ordinaria (artículos 704 y 745 del Código de Comercio y 1101 y siguientes del Código Civil) La circulación impropia aludida puede darse por dos motivos: 1- ... y 2- por mandato legal, cuando la idoneidad del título para la circulación ha caducado por su vencimiento (artículos 704 y 745 del Código de Comercio). Con estas disposiciones, el legislador ha querido poner un obstáculo al comercio de los títulos no pagados, suprimiendo la tutela cambiaria y remitiendo los efectos de la transmisión propios de la cesión ordinaria de créditos regulada por los artículos 1104 y siguientes del Código Civil."
4.3.1 endoso tardío.
El artículo 745 del Código de Comercio, establece:
"El endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de terminado el plazo para hacerlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria (suplido el subrayado).
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presumirá hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto." 29
Este numeral, relaciona las causales por las que la circulación impropia opera, sin embargo, la gran mayoría de las letras de cambio que se suscriben se ha pactado la cláusula de "devolución sin gastos" 30de conformidad con el artículo 786 del Código de Comercio no es necesario levantar protesto por falta de pago. Si la cláusula no fuere pactada, lo dispuesto en el párrafo cuarto del numeral 776 del Código de Comercio debe cumplirse.
Por su lado, el numeral 746 del Código de Comercio, establece que "Mientras la letra de cambio no haya vencido, el tenedor o un simple portador podrá presentarla para su aceptación por parte del librado, en el domicilio de éste", y de ocurrir el endoso posterior al plazo para que la letra sea aceptada, considero tiene los mismos efectos del numeral 745 citado, sean los de una cesión ordinaria.
La especie del párrafo segundo del artículo 745 citado, es el que interesa. En efecto, el endoso tardío no es una cesión ordinaria sino simplemente un endoso, al que la ley atribuye tan solo efectos de cesión.31 Establece el artículo citado el plazo como requisito esencial del endoso32, debiendo hacerse el mismo en tiempo, y en tratándose del vencimiento33 de letra de cambio, debe seguirse lo dispuesto por los numerales 758 a 761, todos del Código de Comercio.34 El operador del derecho determinará el vencimiento de conformidad con los cuatro tipos posibles regulados en el artículo 758 y todo otro vencimiento, es nulo.35 En efecto, el numeral de marras es muy amplio, siendo la regla que el endoso se haya efectuado en tiempo, no obstante, se permite destruir la presunción (iuris tantum) con prueba en contrario36 para determinar la fecha del endoso y con el fin de verificar si es tardío, en ese sentido, corresponderá la carga de la prueba a quien oponga las defensas. Un endoso tardío en blanco, puede representar toda una experiencia interesantísima y su forma de descubrir al mismo.37
De las diarias relaciones comerciales, muchas letras por ejemplo, son libradas a fecha fija, (inciso d) art. 758 Código de Comercio), con vencimientos muy cortos, es decir, vencen el mismo día en que son emitidas o bien en períodos excesivamente cortos, y aunque no exista norma en el capítulo general de los Títulos a la orden ni en la sección III del Capítulo I del Título II del Libro III del Código de Comercio, que obligue a consignar fecha en el endoso38,sino que se presume que lo fue en tiempo, es posible con el adecuado elenco de pruebas, determinar la fecha de endoso. En otras palabras, si de las probanzas evacuadas (confesional, documental, testimonial, etc) se determina el endoso tardío, no operará la autonomía y serán admisibles las excepciones personales opuestas, toda vez que el endoso tardío tiene efectos de cesión ordinaria se entiende que el cedido puede oponer al cesionario las excepciones personales que tenía contra el cedente.
4.3.2 efectos.
El impago de una obligación incorporada en un título cambiario, a solicitud del tenedor legitimado y mediante la acción correspondiente, el juez dará curso a la demanda y determinará que ese título -letra de cambio o pagarÉ- cumple con los requisitos mínimos, artículo 440 del Código Procesal Civil 39 y despachará ejecución. De conformidad con el numeral 433 del mismo Código de ritualidades, el o los demandados podrán oponer las excepciones cambiarias que consideren necesarias.
En efecto, admitidas las excepciones que permiten analizar la relación subyacente por causa de un endoso tardío y se determine un vicio de forma en el título, el párrafo primero del artículo 728 del Código de Comercio sanciona la letra de cambio que carece de los requisitos esenciales de manera que el título no deba considerarse letra de cambio.
Si el endoso no fue otorgado en tiempo, decaerá el efecto de legitimación, la posibilidad de adquisición a non domino, la exclusión de excepciones y la función de garantía. 40 Villegas, autor argentino, expresa que el endosante no asume responsabilidad cambiaria com·n "solidariamente" con los demás obligados, sino que solo garantiza la existencia y legitimidad del crÉdito, pero no la solvencia del deudor, el endosante simplemente "coloca" a su endosatario en el mismo lugar y grado, por lo que no puede ser demandado por la "acción de regreso" para el pago del título. 41
El aval 42 como garantía autónoma, asegura la protección al tenedor de buena fe, aun cuando la obligación garantizada fuere nula, por cualquier causa que no sea vicio de forma 43 (ver art. 669 y art. 757, ambos del Código de Comercio).
Basta verificar los requisitos mínimos formales que para completar el título se establecen en el artículo 727 y su correspondiente sanción en el numeral siguiente, ambos del Código de Comercio. Así, por ejemplo, la firma falsa del librado-aceptante (art. 733), cláusula de interés variable sujeta a relaciones extracambiarias 44, etc. no representan vicios de forma, al contrario, vicio de forma p. ej. es la ausencia del requisito b) del artículo 727 citado.
El vicio de forma de la obligación principal extingue al aval, ello en virtud de la accesoriedad de este en relación con la obligación cartular, pues si del texto de la letra se desprende un vicio de esta naturaleza, la obligación de la nulidad principal contagia a la de garantía. 45
Si la determinación de la fecha del endoso no fuere posible, la presunción será que la declaración cartular se otorgó en tiempo y el aval será válido.
En el caso del pagaré, los mismos efectos se otorgarán en cuanto al endoso y aval. 46
5. Conclusiones.
Para determinar el endoso tardío, el operador del derecho debe computar el plazo de acuerdo con el vencimiento de la letra que se trate, o la especie respectiva, y será en la fase probatoria del proceso ejecutivo probar que ese endoso con efectos de cesión ordinaria ha sucedido 47, en consecuencia, la circulación impropia permitirá:
a- al cedido oponer al cesionario las excepciones personales que tuviere contra el cedente, toda vez que casi nunca se notifica la cesión, (eso sí, la oposición de defensas cambiarias debe efectuarse dentro del plazo de ley, art. 433 Código Procesal Civil, haciendo la debida relación de endoso tardío y la posibilidad de analizar la relación subyacente, v. gr. sobre todo si la letra de cambio se otorgó como garantía de un contrato y no como mandato puro y simple de pagar determinada cantidad. inciso b) del artículo 727 del Código de Comercio.)
b- no se da la responsabilidad del endosante en cuanto a la garantía, pues la misma ocurre con un endoso antes del vencimiento y no con endosos tardíos,
c- no funciona la autonomía (art. 1111 C.C.)
d- la cesión puede hacerse constar hasta en documento separado.
En cuanto al aval, se extinguirá la responsabilidad del avalista si se demuestra el vicio de forma, no obstante, considero que este debe también oponer excepciones.
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